Guanajuato, Gto.- La Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mantuvo en firme la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato para llevar a cabo la reposición del procedimiento de elección del o la representante legal de la comunidad indígena Chichimequillas, perteneciente al municipio de San Luis de la Paz.
El pasado 20 de abril, Abigail Torres Hernández acudió a las oficinas del tribunal electoral del Estado de Guanajuato en la capital del estado, en compañía de una veintena de pobladores de esta comunidad ubicada al noreste de Guanajuato, para denunciar un presunto acto de violencia política de género en su contra. Torres Hernández aseguró en aquella ocasión que, luego de haber sido electa en mayo de 2024 por los miembros de la comunidad, nunca fue reconocida de manera oficial por las autoridades municipales, quienes en su lugar reconocieron a otra persona de nombre Daniel García Torres, lo cual habría atentado contra los derechos políticos de la ofendida. Quien acusaba que, a la hora de presentar la denuncia ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el magistrado Roberto Sharpe Calzada habría decidido reponer el procedimiento, lo que ella consideraba la volvía a revictimizar, por lo que presentó una impugnación a esa determinación.

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Sin embargo, este jueves 28 de mayo, durante una sesión pública, los magistrados de la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinaron confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que:
- La reposición del procedimiento no implicó una vulneración a la figura de cosa juzgada, pues en la sentencia de amparo que alega la actora no se realizó un pronunciamiento sobre quién era la autoridad indígena tradicional y auxiliar al momento de los hechos denunciados.
- No se revictimizó a la actora ni se vulneraron sus derechos de igualdad que exige la justicia, al tratarse de una medida necesaria para analizar los hechos de manera contextualizada y contar con elementos para resolver la problemática planteada.
- El acuerdo impugnado aplicó de manera correcta la perspectiva intercultural al advertir que no se contaba con elementos suficientes para conocer el contexto de la comunidad indígena y las reglas vigentes de su sistema normativo.
El magistrado Sergio Díaz Rendón comentó que el asunto era relevante porque obligaba a reflexionar sobre cómo deben interactuar dos obligaciones constitucionales igualmente importantes, como lo son, por un lado, el deber de prevenir y sancionar posibles casos de violencia política contra las mujeres en razón de género y, por otro lado, la obligación de juzgar con perspectiva intercultural cuando la controversia surja dentro de una comunidad indígena.
“A mi juicio, creo que la pregunta central del presente asunto no es si debe protegerse o no a la promovente frente a posibles actos de violencia política de género, eso por supuesto no está en duda, se tiene que proteger a cualquier mujer que tenga este tipo de violaciones a su esfera política; sin embargo, creo que en el presente asunto la verdadera cuestión jurídica consiste en determinar si el tribunal local podía válidamente concluir que aún no contaba con elementos suficientes para emitir una decisión de fondo debidamente contextualizada”, sostuvo Díaz Rendón.

El magistrado subrayó que el proyecto no minimiza la denuncia ni desconoce la complejidad que enfrentan las mujeres indígenas cuando buscan acceder a la justicia. Por el contrario, parte precisamente de reconocer que existen condiciones estructurales que pueden dificultar ese acceso y que los órganos jurisdiccionales deben actuar con especial sensibilidad; sin embargo, juzgar con perspectiva de género no significa resolver con información incompleta.
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“Desde mi perspectiva, uno de los agravios de la promovente parte de una premisa incorrecta. Ella argumenta que su calidad de representante de una comunidad indígena ya había sido reconocida a través de una sentencia de un juicio de amparo; sin embargo, creo que ahí está una premisa incorrecta, porque en el juicio de amparo lo que en realidad se resolvió no fue si ella tenía dicha calidad. El juez de distrito únicamente analizó una omisión de respuesta atribuida al ayuntamiento y, en ese sentido, estudió si existía o no deber de emitir una contestación respecto de la solicitud presentada por la actora, pero en ningún momento esta sentencia federal, o a través de esta sentencia federal, se reconoce la calidad que la actora pretende o argumenta que tiene en la demanda de la que ahora conocemos”, sentenció.

Finalmente, Díaz Rendón consideró que las condiciones particulares de este asunto no constituían una forma de revictimización para la denunciante.
“Aquí la reposición no tiene como finalidad obligar a la promovente a volver a demostrar algo previamente definido por sentencia firme, lo que busca es permitir que el tribunal local cuente con herramientas mínimas para distinguir si los hechos denunciados constituyen efectivamente violencia política de género o si forman parte de un conflicto intercomunitario”.
Al final, el proyecto de acuerdo se aprobó por unanimidad de votos.
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